El blog de Jaume Alonso-Cuevillas: 25/3/12 - 1/4/12

dilluns, 26 de març del 2012

Modificació de la Llei d'Accés

En una recent entrada del Blog donava compte del Projecte de Llei de Mediació que modificava la Llei d'Accés. El Projecte es va convertir en Decret-Llei, publicat al BOE de 6 de març, però la entrada al Blog va quedar en esborrany no publicat. Alertat de l'omissió per alguns seguidors del Blog, ho esmeno publicant-ho ara. Texte del RDLL, i de la seva Disposició Final Tercera: Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: «Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.» Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho. 1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. 2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6. b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.» Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.» Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»